JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-89/2016

 

ACTOR: PARTIDO PENINSULAR DE LAS CALIFORNIAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS: RICARDO PRECIADO ALMARAZ Y VÍCTOR ALEJANDRO RAMÍREZ DÁVALOS

 

 

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JRC-89/2016, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Joel Anselmo Jiménez Vega, quien se ostenta representante legal del Partido Peninsular de las Californias, contra la resolución de veintinueve de junio del año en curso, emitida en el expediente RR-115/2016 por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en la que desechó por improcedente el recurso de revisión local, al no realizar la mención individualizada de las casillas cuya votación solicitó se anulara, ni la causal invocada para cada una de ellas, y

 

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, así como las documentales que obran agregadas en el cuaderno accesorio único, se advierten los siguientes hechos:

 

a) Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se celebraron elecciones en el Estado de Baja California, para elegir Diputados al Congreso del Estado y Munícipes de los Ayuntamientos.

 

b) Cómputo distrital de diputados por el principio de mayoría relativa. El ocho de junio, inició el cómputo de la elección de Munícipes y Diputados locales, el cual concluyó el diez siguiente, por el VIII Consejo Distrito electoral local en Baja California.

 

c) Recurso de revisión local. Inconforme con la votación total recibida en el VIII Distrito Electoral local, correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el dieciséis de junio, Joel Anselmo Jiménez Vega, quien ostentó la representación del partido actor, presentó recurso de revisión local, mismo se le identificó con la clave RR-115/2016 ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

 

II. Acto impugnado. Lo constituye la resolución de veintinueve de junio del año en curso, dictada en el expediente antes referido, en el que el Tribunal señalado como responsable determinó desechar por improcedente dicho medio de impugnación, al considerar actualizarse la causal prevista en el numeral 299, fracción IX, en relación con los artículos 292, fracción III y 273, fracciones I a la XI, todos de la Ley Electoral local, pues estimó que el recurso en cuestión no reunía el requisito referente a la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicitaba la anulación, así como tampoco se señalaba la causal invocada para cada una de ellas.

 

III. Recurso de revisión federal. Inconforme con lo anterior, el cuatro de julio del año que transcurre, el Partido Peninsular de las Californias, a través de Joel Anselmo Jiménez Vega, quien se ostentó como su representante legal, promovió el recurso de revisión en esta instancia federal, mismo que fue radicado el siete de julio ulterior.

 

IV. Reencauzamiento. Mediante actuación colegiada de once del mismo mes y año, al estimarse la improcedencia del recurso de revisión promovido, se determinó reencauzar el medio impugnativo en cuestión a juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 

V. Turno. El doce siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-89/2016 y lo turnó[1] a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación y trámite. En proveído de trece del citado mes y año, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo y tuvo señalando domicilio procesal y autorizados del instituto político actor.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de quince de julio posterior, al considerar cumplidos los requisitos formales de la demanda, se admitió el juicio de revisión constitucional electoral; asimismo, al no existir constancias que recibir o escritos que proveer, se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y;

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene competencia legal y constitucional para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral.[2]

 

Se considera así, en razón de que el actual medio impugnativo se interpuso por un partido político contra una sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, que desechó un recurso de revisión local, promovido a su vez para controvertir el cómputo de la elección de diputados en el VIII Distrito electoral local en la referida entidad; fallo emitido por una autoridad judicial con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia de la demanda. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13 del ordenamiento legal en cita.

 

a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en él consta la denominación del instituto político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, la identificación de la resolución combatida, los hechos en que basa la impugnación, así como la expresión de los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. En el juicio bajo estudio se aprecia que la demanda se presentó oportunamente, ya que la sentencia reclamada fue emitida el veintinueve de junio pasado, le fue notificada a la parte actora en la misma data[3] y la demanda que le dio origen se presentó el cuatro de julio posterior, esto es dentro de los cuatro días siguientes al en que se hubiese tenido conocimiento de lo impugnado o de su notificación, tal como lo establece el artículo 8 de la ley procesal de la materia.

 

c) Interés jurídico. El Partido Peninsular de las Californias cuenta con el interés jurídico para promover el presente medio impugnativo, habida cuenta que aduce violaciones en su perjuicio de disposiciones constitucionales a causa de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral Local en Baja California, en la que determinó desechar el recurso de revisión primigenio en que fue parte actora.

 

d) Legitimación y personería. La legitimación del enjuiciante está colmada, según lo establecido por el artículo 12, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que los partidos políticos son los entes legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral y su representante cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre, de conformidad con el numeral 88, párrafo 1, inciso a) de la citada legislación, toda vez que el Partido Peninsular de las Californias, como quedó precisado en líneas precedentes, fue la parte promovente en el recurso primigenio, al que recayó el fallo controvertido emitido por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California; y, Joel Anselmo Jiménez Vega, acredita la representación del partido, además de que ésta le fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado[4].

 

Para fortalecer la satisfacción de este presupuesto, cabe referir, por las razones que informa, la jurisprudencia 2/99, aprobada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que establece:

 

"PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL." Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.
Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/99. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/99. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

TERCERO. Requisitos especiales de procedibilidad del juicio. Igualmente, esta Sala Regional estima se satisfacen los requisitos especiales del presente medio de defensa que permiten el análisis del asunto planteado en esta instancia federal, según se describe a continuación:

 

a) Definitividad y firmeza. En la especie se surte el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el diverso 86, apartado 1, incisos a) y f), de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que no se encuentra previsto algún medio de defensa ordinario que sea apto y conveniente para restituir al partido actor en sus derechos, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la facultad u obligación de alguna autoridad de superior jerarquía de la referida entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente la resolución controvertida.

 

Para sustentar lo anterior, debe tomarse en consideración el criterio expresado en la jurisprudencia 23/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal:

 

"DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL". El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2000 y SUP-JRC-007/2000. Partidos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/2000 y SUP-JRC-025/2000. Partidos Frente Cívico y Revolucionario Institucional, respectivamente. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000. Partido Acción Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre del año dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
 

 

b) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación a los artículos 1, 40, 41, fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados se vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

 

Lo anterior, se apoya en el criterio contenido en la Jurisprudencia número 2/97, de la Sala Superior de este Tribunal, que cita:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA." Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza
Notas: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se interpreta en esta jurisprudencia, actualmente corresponde con el 41, párrafo segundo, base VI del ordenamiento vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

c) Determinancia de la violación reclamada. Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, dicho requisito se satisface en la especie, porque de ser acogida la pretensión del accionante, conduciría a revocar la resolución reclamada y conocer de las violaciones planteadas en el recurso de revisión primigenio, pudiendo a su vez anular la votación recibida en el VIII distrito electoral local en Baja California para la elección de diputados, así como reparar las irregularidades de las que se duele el instituto político; ya que dicha resolución guarda relación con las elecciones que se llevaron a cabo el pasado cinco de junio en dicha entidad federativa.

 

Lo expuesto, se robustece con la Jurisprudencia 15/2002, que enseguida se transcribe:

 

"VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO". El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/2001. Partido Acción Nacional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-262/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-278/2001. Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

 

 

d) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que en términos del artículo 19 de la Constitución local en relación con el inciso a) del transitorio sexto del Decreto número 112[5], por excepción en aquella entidad, el Congreso del Estado se instalará el día primero de octubre posterior a la elección, por lo tanto, de asistirle la razón al actor, se puede acoger su pretensión primigenia de anular la elección controvertida.

 

Por consiguiente, al no actualizarse causal alguna de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala considera que lo procedente es entrar al estudio de fondo del presente juicio; máxime que la autoridad señalada como responsable no hace valer casual alguna que requiera pronunciamiento al respecto.

 

CUARTO. Síntesis de agravios. El partido actor estima que la responsable, al desechar su demanda primigenia, vulneró diversos preceptos constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por las siguientes razones:

 

1. Se duele el accionante de la supuesta aplicación inexacta de la ley que la responsable llevó a cabo en el acto controvertido, pues afirma que en la instancia primigenia impugnó todas las casillas del distrito, de ahí que el desechamiento de su demanda deja en estado de indefensión a miles de ciudadanos y les niega sus derechos y obligaciones de ejercer el voto y determinar en un medio de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, MÁXIMA PUBLICIDAD y OBJETIVIDAD.

 

2. Sostiene el promovente que la impugnación primigenia sí es material y jurídicamente reparable, toda vez que la fecha de toma de posesión de los cargos por parte de los candidatos que obtuvieron el triunfo en los pasados comicios es el próximo primero de octubre; de ahí que el medio de impugnación local fue promovido antes de tal fecha y con un margen de tiempo suficiente para resolverlo ante la factibilidad de la reparación solicitada.

 

3. Argumenta el partido actor, que la interpretación contenida en el fallo controvertido fue inexacta, parcial y fue más allá de lo establecido en la ley, con lo que se incumplió con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; pues ante las irregularidades observadas durante y después de la elección se debió declarar la nulidad de la misma.

 

4. El promovente estima que debe revocarse la resolución aquí combatida, toda vez que al desecharse su demanda primigenia, sin estudiar el fondo de sus planteamientos, dio validez a una jornada electoral que vulneró los principios electorales y negó el derecho de miles de ciudadanos a votar.

 

5. Finalmente se duele el actor de la no satisfacción al principio de necesidad, al no respetar la responsable los parámetros del artículo 330 de la Ley Electoral local, pues el tribunal responsable debe aplicar la ley y dar certeza al pasado proceso electoral, y no buscar preceptos para no entrar al fondo del estudio de una controversia, en términos del artículo 133 constitucional.

 

En consecuencia, la litis del presente medio de impugnación se circunscribe a determinar si, a la luz de los agravios esgrimidos por el partido actor, el desechamiento impugnado fue dictado acorde con los principios de legalidad y constitucionalidad, debiéndose establecer, según lo que se concluya, las consecuencias inherentes.

 

QUINTO. Metodología y estudio de los agravios. Los motivos de disenso que esta Sala Regional advirtió del análisis integral del escrito de demanda, serán estudiados en el orden en que fueron sintetizados, con la aclaración de que, aquellos identificados bajo los números 3 y 4 serán abordados de manera conjunta, dada su íntima relación.

 

El agravio identificado bajo el número 1 del considerando anterior es inoperante, en atención a lo siguiente.

 

A efecto de justificar el calificativo anterior esta Sala considera necesario llevar a cabo un recuento de las razones empleadas por la autoridad responsable en el desechamiento combatido.

 

Tal y como se advierte de la resolución plenaria dictada por la responsable el veintinueve de junio pasado, visible a fojas 115 a 119 del cuaderno accesorio único del presente expediente, la demanda del recurso de revisión RR-115/2016 presentada por el partido actor a efecto de impugnar los resultados y declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa del VIII Distrito Electoral local fue desechada ante la falta de mención individualizada de las casillas cuya nulidad solicitó el promovente.

 

En efecto, en el punto 3 del citado fallo, el órgano jurisdiccional local estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 299 de la ley electoral local que establece que será improcedente el recurso de revisión cuando no reúna los requisitos que la misma señala para su procedencia.

 

Y en ese tenor invocó el contenido de los artículos 292 fracciones II y III, en relación con el 273 fracciones I a la XI del mismo ordenamiento, en el que se contienen las causales de nulidad que, a decir de la responsable, están identificadas por causas específicas y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia que deben estar acreditadas para tener colmada la hipótesis de nulidad de la votación recibida en una casilla.

 

De lo anterior, el tribunal local razonó que el demandante debe cumplir con la carga de la afirmación; lo que implica la mención particularizada en la demanda de las casillas cuya votación controvierta y las causales que invoque de cada una de ellas, exponiendo los hechos atinentes para el caso.

 

Así, en el acto controvertido se señala que tales requisitos no fueron cumplidos por el actor, toda vez que la demanda inicial se limitó a referir que las casillas de todo el Estado no se abrieron a la hora establecida en la ley, sino que “en la mayoría de los casos” se abrió hasta las once o doce horas del día de elección, además que muchas empresas obligaron a sus trabajadores a laborar el día de los comicios y que en el cómputo hubo diversas irregularidades, ofreciéndose en la propia demanda diversas pruebas relacionadas con lo anterior, respecto de la totalidad de casillas del distrito.

 

Con base en lo referido, el tribunal local adujo que la accionante fue omisa en identificar con precisión las casillas en que descansó su pretensión.

 

Asimismo la responsable afirmó que no es suficiente con hacer manifestaciones vagas, generales e imprecisas, a efecto de que el órgano resolutor conozca la pretensión concreta del actor y las demás partes del contencioso puedan entablar una defensa adecuada; de ahí que si no se identifican las casillas cuestionadas, las pruebas no tendrían materia, pues mediante estas se aportarían a la litis hechos no narrados en la demanda. Sin que el tribunal pueda de oficio advertir cuáles son las casillas en específico y los hechos respecto de cada una de ellas, que no hubieran sido plasmados en el libelo inicial, en aras de respetar el principio de congruencia, invocando al efecto los criterios que consideró aplicables.

 

Así, adujo el tribunal local que la mención individualizada de las casillas impugnadas era un requisito indispensable para la procedencia del recurso de revisión, por lo que no era dable hacer requerimiento alguno, pues sería tanto como ampliar el plazo de impugnación y vulneraría la igualdad procesal, pues en términos de diversas jurisprudencias que estimó aplicables, es necesario satisfacer condiciones procesales mínimas para que sea posible emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Ahora bien, contra tales razonamientos el actor, en el agravio bajo análisis, se duele de la interpretación que la responsable hizo de la ley electoral en detrimento del derecho de defensa y voto de miles de ciudadanos y en violación de diversos principios rectores de la materia electoral, toda vez que él impugnó todas las casillas del distrito, por lo que no era necesario hacer especificación alguna.

 

Tal y como se anticipó, lo anterior es inoperante, pues el promovente no controvirtió la totalidad de razones que la responsable adujo al desechar su demanda.

 

Ello es así, toda vez que el tribunal local reconoció que el actor cuestionó la validez de la totalidad de casillas de todo el Estado; empero las afirmaciones que al respecto hizo fueron consideradas vagas, generales e imprecisas, ya que, a su parecer, no bastaba con señalar ese universo de casillas impugnadas, sino que se debía mencionar en cada caso cuáles eran las razones para controvertir la validez de la votación.

 

Sin embargo, tomando en consideración por una parte, que el único argumento concreto enderezado por el actor en este punto de agravio, para cuestionar la determinación de la responsable, fue que impugnó la totalidad de casillas del distrito; aunado a que el tribunal local aportó diversos argumentos para sostener el desechamiento, es que sus agravios son inoperantes, puesto que debió combatir la totalidad de razones esenciales empleadas por la resolutora, sirviendo al efecto, como criterio orientador, el contenido en la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, Página: 731, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.

 

Igualmente inoperante resulta el motivo de disenso identificado bajo el número 2 del considerando anterior, según se explica a continuación.

 

En el motivo de disenso referido, el accionante se avoca a tratar de demostrar que la impugnación primigenia sí versaba sobre un tema cuya reparabilidad era posible, atendiendo a las fechas en las que toman protesta los nuevos integrantes del Congreso local.

 

Sin embargo, de la lectura de las razones que el tribunal local invocó para desechar la demanda primigenia, esta Sala Regional no advierte que se hubiese sostenido la irreparabilidad material o jurídica de la violación reclamada.

 

Según se narró con anterioridad, la causa de desechamiento que a juicio de la responsable se perfeccionó, fue la relativa a la falta de individualización de las casillas, causales de nulidad de cada una y los hechos específicos por los que se impugnaron, de ahí que si el actor intenta demostrar en este medio que no se perfecciona una diversa causal de improcedencia no invocada en el acto controvertido, es que tales argumentos son inoperantes, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 45/2012 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, Página: 1216, de rubro “RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES”.

 

También resultan inoperantes los agravios numerados en la síntesis respectiva, como 3 y 4, por las razones que a continuación se exponen.

 

En tales disensos el accionante argumenta que la interpretación contenida en el fallo controvertido es inexacta, parcial y fue más allá de lo establecido en la ley, con lo que se incumplió con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; pues ante las irregularidades observadas durante y después de la elección se debió declarar la nulidad de la misma. Además que estima que debe revocarse la resolución aquí combatida, toda vez que al desecharse su demanda primigenia, sin estudiar el fondo de sus planteamientos, se dio validez a una jornada electoral que vulneró los principios electorales y negó el derecho de miles de ciudadanos a votar.

 

Las afirmaciones relacionadas con la manera en la que el tribunal responsable interpretó diversos preceptos son inoperantes, toda vez que resultan meras afirmaciones dogmáticas, vagas y genéricas.

 

Lo anterior es así, ya que el actor se limita a calificar la interpretación de la responsable como parcial, inexacta, indebida y contraria a los derechos humanos, sin dar razones por las que considera que tales interpretaciones merecen tales adjetivos.

 

Es decir, no realiza argumentos tendentes a desvirtuar los razonamientos o fundamentos invocados en la resolución impugnada, sino que se limita a calificar lisa y llanamente la interpretación llevada a cabo, sin siquiera señalar cuál sería la interpretación correcta; orientándose lo anterior en las tesis P. III/2015 (10a.) y 2a. XXXII/2016 (10a.) emitidas respectivamente por el Pleno y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles, la primera en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I Página: 966, y la segunda en el Semanario Judicial de la Federación publicada el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis; de rubros “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE” y “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS”.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la falta de estudio de fondo derivada del desechamiento impugnado, de la que se duele el accionante, es igualmente inoperante.

 

Debe señalarse en primer término, que el hecho de que el tribunal responsable determinara la improcedencia del medio de impugnación primigenio y decretara su desechamiento, implicó necesariamente que se encontrara impedido para estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

De ahí que el hecho de que no hubiera analizado los razonamientos del actor en la instancia primigenia, es una consecuencia lógica de la improcedencia declarada, pues el sentido del fallo no sólo liberaba a la responsable de abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del desechamiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo. Bajo los mismos razonamientos la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 52/98 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Agosto de 1998, Página: 244, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO”.

 

Finalmente, el agravio sintetizado bajo el número 5 anterior es infundado, según se explica en los siguientes párrafos.

 

El promovente se dolió de la no satisfacción al principio de necesidad, al no respetar la responsable los parámetros del artículo 330 de la Ley Electoral local, pues a su parecer el tribunal responsable debía aplicar la ley y dar certeza al pasado proceso electoral, y no buscar preceptos para no entrar al fondo del estudio de una controversia, en términos del artículo 133 constitucional.

 

Es decir, a juicio del actor la resolución impugnada no respetó los parámetros del citado numeral local, lo que generó la falta de cumplimiento de lo que denomina principio de necesidad al aplicarse preceptos para no entrar al estudio de fondo de su demanda primigenia; invocando al efecto el artículo 133 constitucional.

 

A efecto de analizar lo anterior, se estima necesario invocar lo que señala el numeral de la legislación electoral local que refiere el accionante.

 

Artículo 330.- Las resoluciones o sentencias deberán hacerse constar por escrito y contendrán lo siguiente:

I. Fecha y lugar en que se dicta;

II. Resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. Análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas admitidas, en su caso;

IV. Fundamentos jurídicos;

V. Puntos resolutivos, y

VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

 

En términos de lo que refiere el citado arábigo, en las resoluciones y sentencias que dicte el tribunal local debe existir, al menos, la mención del lugar y fecha en que se dicta, un resumen de hechos o puntos de derecho controvertidos, análisis de agravios, examen y valoración de pruebas, fundamentos jurídicos, puntos resolutivos y en su caso plazo para su cumplimiento.

 

Si bien es cierto que el fallo aquí cuestionado no cumple con la totalidad de requisitos previstos en el dispositivo normativo citado, también es cierto que en la especie existen razones jurídicas que impidieron válidamente a la responsable, incluir en su resolución la totalidad de los elementos reseñados.

 

Efectivamente, la resolución impugnada no contiene el resumen de hechos o puntos de derecho controvertidos, el análisis de agravios, ni el examen y valoración de pruebas; sin embargo, es correcto que no se hubieran incluido tales aspectos, toda vez que la demanda del actor fue desechada.

 

Tal y como se señaló con anterioridad, a juicio del tribunal responsable, en el medio de impugnación primigenio se perfeccionó la causal de improcedencia contenida en el artículo 299 fracción IX de la Ley Electoral local, por lo que, en acatamiento al numeral 327 fracción III del mismo ordenamiento, el Pleno del órgano jurisdiccional estatal determinó el desechamiento del recurso atinente.

 

Ahora bien, en términos de la jurisprudencia 22/2010 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “SENTENCIA INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y A SU VEZ, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO”, cuando se desecha una demanda, el órgano jurisdiccional respectivo se encuentra impedido a llevar a cabo el estudio de fondo, puesto que de hacerlo violaría el principio de congruencia.

 

En ese tenor, el tribunal responsable estaba impedido para incluir en su determinación de desechamiento el resumen de hechos o puntos de derecho controvertidos, el análisis de agravios, y el examen y valoración de pruebas, ya que tales aspectos son inherentes del estudio y análisis de los planteamientos de fondo.

 

Consecuentemente, el que no se hubieran incluido en la resolución impugnada la totalidad de requisitos exigidos en el numeral 330 citado, no se estima contrario a derecho, ni violatorio del “principio de necesidad” o del artículo 133 constitucional, sino que, en acatamiento al principio de congruencia la responsable estaba impedida para llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia, al haber decretado el desechamiento de la demanda.

 

Así, ante la ineficacia de los agravios expresados por el partido actor para modificar o revocar el acto impugnado, es que, con fundamento en el artículo 93 párrafo 1 inciso a) de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar el fallo controvertido.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvase a la responsable los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional Gabriela del Valle Pérez, CERTIFICA: que el presente folio con número 28, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-89/2016. DOY FE.----------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1151/2016 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

[2] De conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014 aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella.

[3] Foja 120 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[4] Foja 09 del presente expediente.

[5] DECRETO NO. 112 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 17 DE OCTUBRE DE 2014.

….

 SEXTO. - La reforma prevista en el artículo 19, mediante el cual se adelanta la instalación del Congreso del Estado, al mes de agosto del año que corresponda, será aplicable a los Diputados que sean electos a partir del proceso electoral del 2019. Para efecto de la concurrencia de la elección de diputados con el proceso electoral federal 2021, los periodos de la XXII y XXIII Legislatura, serán los siguientes:

a).- Los Diputados que sean electos en el proceso electoral de 2016, iniciarán su periodo el primero de octubre de 2016 y concluirán el treinta y uno de julio del 2019.

b).- Los Diputados que sean electos en el proceso electoral de 2019, iniciarán funciones el primero de agosto de 2019 y concluirán el treinta y uno de julio del 2021.